¿Tengo que declarar cada operación de Trading?

By September 22, 2020November 10th, 2020Andorra, Crypto, Impuestos

¿Tengo que declarar cada operación de trading en Andorra?

Para responder a esta pregunta, vamos a partir de la respuesta de la consulta vinculante realizada a la Agencia Tributaria Andorrana:

Consulta vinculante en relación con la tributación de la renta derivada de las transmisiones de monedas virtuales.

Consulta En este apartado se reproduce la consulta sin los datos de la persona o la entidad que la formula

Número de consulta CV0130-2018
Fecha de emisión 17/09/2018 17/09/2018
Normativa Decreto Legislativo del 1-08-2018 de publicación del texto refundido de la Ley 5/2014, del 24 de abril, del impuesto sobre la renta de las personas físicas

 

ANTECEDENTES

ASUNTO

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas – Tributación de las ganancias y las pérdidas de capital derivadas de las abanicas de “monedas virtuales”.

El consultante actuando en su propio nombre y representación comparece y como mejor proceda en Derecho;

MANIFIESTA

Que, mediante el presente escrito, y a tenor del previsto en el artículo 65 del Decreto Legislativo del 7 de febrero del 2018 de publicación del Texto Refundido de la Ley 21/2014, del 16 de octubre, de Bases del Ordenamiento Tributario (de ahora en adelante, TRLBOT) y en el artículo 25.1.b) del Decreto del 11 de febrero del 2015 por el cual se aprueba el Reglamento de aplicación de los Tributos (de ahora en adelante, RAT), que en este momento no se está tramitando ningún procedimiento o recurso administrativo relacionado con el régimen, la clasificación o la calificación tributaria que le corresponda planteado en la presente Consulta Tributaria.

Por lo tanto, se solicita el criterio de esta Administración Tributaria en relación a los asuntos referenciados para los periodos impositivos 2018 y siguientes.

  1. ANTECEDENTES

1.1. El consultante invirtió durante los años 2013 y 2014 en diferentes “monedas virtuales” o “criptomònedes” (“BITCOIN”, “IOTA” y otras) mediante su adquisición directa a través de portales de internet.

En el últimos años las “monedas virtuales” han experimentado una gran revalorización, hecho que ha implicado un incremento sustancial en la valoración de su cartera de “monedas virtuales”.

Durante el 2017, el consultante decidió materializar parte de su inversión, convirtiendo algunas “monedas virtuales” a euros. En este sentido, procedió a cambiar parte de las “monedas virtuales” “IOTA” a “monedas virtuales” “BITCOIN”, por finalmente cambiar parte de los “BITCOIN” obtenidos por euros. A fecha de hoy conserva una cartera de “monedas virtuales” compuesta principalmente por “IOTA” y algunos “BITCOIN” procedentes de la segunda operación, así como otras monedas virtuales.

1.2. Como que durante el 2017, el consultante era considerado residente fiscal en España, de acuerdo con las normas establecidas en el sistema tributario español, las ganancias derivadas de las abanicas de “monedas virtuales” han tributado como ganancias patrimoniales en su declaración del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas (IRPF) español.

1.3. Durante el 2018 el consultante ha trasladado su residencia en el Principado de Andorra, aconteciendo residente fiscal en este territorio y resultando todas sus rentas sujetas a IRPF de acuerdo con la legislación andorrana vigente.

1.4. Desde enero 2018, el consultante ha realizado varias operaciones de abanica de “BITCOINS” por euros.

Cómo se ha indicado, esta misma cartera durante el 2017 experimentó un aumento de su valor de mercado muy considerable, si bien durante el 2018 ha experimentado una disminución de valor.

En todo caso, a efectos de una posible tributación en el Principado de Andorra, hay que destacar que en caso de que la moneda se clasifique como divisa según el sistema andorrano, y partiendo del precio de adquisición originario, las operaciones realizadas por el consultante durante 2018 siente residente fiscal en el Principado de Andorra darían lugar a una ganancia de capital, que entiende esta parte que se tendrían que someter a tributación al IRPF andorrano.

No obstante, en caso de que se pudiera tomar como precio de adquisición de las monedas “BITCOIN” transmitidas el precio por el cual fueron adquiridas (fruto de abanicas de “IOTA” realizadas durante 2017), las operaciones de abanicas realizadas durante 2018 y sujetas a tributación en Andorra darían lugar a una pérdida de capital.

1.5. Destacar que el intercambio de “monedas virtuales” se realizan de forma descentralizada (intercambios “peer-tono-*peer”) sin la mediación de ningún tercero para procesar los intercambios.

Si una “criptomoneda” se quiere intercambiar a una “moneda tradicional” (por ejemplo, euros o dólares), hay que realizar la operación de abanica a través de intermediarios (casas de cambio o “exchanges”) que habitualmente operan a través de internet.

Así, una vez se ha realizado la operación de abanica de “monedas virtuales” por “monedas tradicionales”, se dispondrá del importe recibido a cambio a la cuenta del intermediario.

Posteriormente, y para poder disponer del importe en “monedas tradicionales” obtenido con ocasión de la abanica, hay que ordenar una transferencia desde la cuenta del intermediario a la cuenta corriente personal.

1.6. En relación a la calificación de las “monedas virtuales” a efectos impositivos, y con carácter ejemplificador, se quiere hacer constar que en el Estado Español, lo Agencia Tributaria Española ha reiterado en numerosas consultas que las “monedas virtuales” se tienen que equiparar a una divisa tradicional.

En este sentido se ha pronunciado la “Dirección General de Tributos”, órgano de gestión del Ministerio de Hacienda que resuelve cuestiones planteadas por los contribuyentes y que tiene efectos vinculantes a la Administración Tributaria, en relación al Impuesto sobre el Patrimonio y el Impuesto sobre el Valor Añadido (impuesto equivalente al Impuesto General Indirecto en el sistema tributario andorrano).

Así, a la consulta vinculante número V0590-18, de fecha 1 de marzo de 2018, en relación a la tributación de las “monedas virtuales” en el Impuesto sobre el Patrimonio se determina que:

“Los bitcoin ofiguras análogas sueño monedas de tipo virtual que permiten compras de bienes y pago de servicios a través de Internet, además de cotizar en mercados financieros no resultados. El tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reconocido su condicion de medios de pago.

Desde la perspectiva del Impuesto sobre el Patrimonio, habrán de declararse junto cono lo resto de los bienes, de la misma forma que se haria cono un capital en divisas, valorandose en el impuesto a precio de mercado a la fecha del devengo, se decir, a 31 de diciembre de cada año (articulo 24 de la Ley 19/1991, de 6 de junio), en definitiva, miedo su valor equivalente en euros a dicha fecha” (Consulta vinculante número V08590-18).

Por otro lado, la consulta vinculante número V1029-15 de fecha 30 de marzo de 2015 de la “Dirección General de Tributos” en relación a la tributación de las “monedas virtuales” en el Impuesto sobre el Valor Añadido establece que:

“Las monedas virtuales Bitcoin actúan como uno medio de pago y miedo sus propias caracteristicas deben entenderse incluidas dentro del concepto «otros efectos comerciales» miedo lo que su transmissión debe quedar sujeta y exenta del Impuesto.”, consulta vinculante número V1029-15.

A nivel otras jurisdicciones, a título de ejemplo, el Reino Unido ha calificado las “monedas virtuales”, en concreto lo “BITCOIN”, como dinero no funcional como si se tratara de una divisa extranjera.

Aun así, a nivel Europeo, ya ha habido decisiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea equiparando las “monedas virtuales” a divisa, manteniendo que la naturaleza de las “monedas virtuales” es análoga al resto de divisas. En la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2015, asunto C-264/14, el Tribunal establece que:

“En el litígio principal, consta que la divisa virtual «bitcoin» no tiene ninguna finalidad distinta de la de ser uno medio de pago y que ciertos operadoras la aceptan como tal.

1 Revenue and Customs Brief 9(2014, Bitcoin and other cryptocurrencies. GOV.UK

En consecuencia, procede concluir que lo articulo 135, apartado 1, letra e), de la Directiva del IVA se refiere igualmente a unas prestaciones de servicios como las controvertidas en el litigio principal, consistentes en un intercambio de divisas tradicionales miedo unidades de la divisa virtual «bitcoin», y viceversa, y realizadas a cambio del pago de uno importo equivalente al margen constituido miedo la diferencia entre, miedo una parte, el precio al que el operador de que se trate compro las divisas y, miedo otra, el precio al que las venta a sus clientas.

(…)

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que:

– Lo articulo 135, apartado 1, letra e), de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que constituyen operaciones exentas del IVA cono arreglo a dicha disposición unas prestaciones de servicios como las controvertidas en el litigio principal, consistentes en un intercambio de divisas tradicionales miedo unidades de la divisa virtual «bitcoin», y viceversa, y realizadas a cambio del pago de uno importo equivalente al margen constituido miedo la diferencia entre, miedo una parte, el precio al que el operador de que se trate compro las divisas y, miedo otra, el precio al que las venta a sus clientas; (…)” (puntos 52,53 y 57 del asunto C-264/14)

 

  1. CALIFICACIÓN JURÍDICA

2.1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas – Tributación de las ganancias y las pérdidas de capital derivadas de las abanicas de “monedas virtuales”.

2.1.1. El artículo 24.1 del Decreto Legislativo del 7 de febrero del 2018 de publicación del Texto Refundido de la Ley 5/2014, del 24 de abril, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (de ahora en adelante, TRLIRPF) establece el siguiente:

“Artículo 24. Concepto

  1. A los efectos de este impuesto, se consideran “ganancias y pérdidas de capital” las variaciones en el valor del patrimonio del obligado tributario que se posen de manifiesto con motivo de cualquier alteración en su composición, excepto que por aplicación de esta Ley se consideren rentas.”

2.1.2. El artículo 25 del TRLIRPF establece el siguiente:

“Artículo 25 Cómputo

  1. El importe de las ganancias o pérdidas de capital es:
  2. a) En los casos de transmisión a título oneroso o lucrativo, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
  3. b) En el resto de casos, el valor real de los elementos patrimoniales o sus partes, si procede.Si se han efectuado obras de mejora en los elementos patrimoniales transmitidos, se diferencia la parte del valor de transmisión que se corresponda con cada uno de sus componentes.En las transmisiones de valores representativos de la participación en los fondos propios de entidades, cuando existan valores homogéneos, se considera que el obligado tributario ha transmitido los valores que hayan sido adquiridos en primer lugar. A efectos de determinación del valor de adquisición, el obligado tributario podrá considerar el coste individualizado de los valores homogéneos adquiridos o su coste medio ponderado. La aplicación de ambos métodos en la determinación del valor de adquisición de una transmisión de valores implica que se tenga que usar el método de cálculo del coste de adquisición escogido, como mínimo, hasta la transmisión de todos los valores homogéneos.”

2.1.3. El artículo 26 del TRLIRPF establece el siguiente

“Artículo 26. Transmisiones a título oneroso

  1. En las transmisiones a título oneroso forman parte del valor de adquisición:
  2. a) El importe real satisfecho en la adquisición.
  3. b) El importe de las inversiones o mejoras realizadas en el bien objeto de transmisión.c) Los gastos y los tributos inherentes a la adquisición satisfechos por el adquirente, excluidos los intereses y los impuestos indirectos que hayan resultado deducibles.
  4. En el caso de bienes inmuebles, el valor de adquisición al cual se refiere el apartado anterior se actualiza multiplicándolo por los coeficientes de actualización que se establezcan en la ley del presupuesto general correspondiente, determinados en función de los años en que el inmueble haya estado en propiedad del obligado tributario.
  5. El valor de transmisión es el importe real satisfecho, siempre que no resulte inferior a su valor normal de mercado, caso en que prevalecería este último. Del valor de transmisión se deducen los gastos y los tributos a que se hace referencia a la letra c) del apartado 1, si han sido satisfechos por el transmitente.”

2.1.4. La letra c) del apartado primero del artículo 42 del TRLIRPF establece el siguiente

“Artículo 42

Imputación de rentas

(…)

c) Las ganancias y las pérdidas de capital se imputan en el periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.”

2.1.5. El apartado sale) “operaciones con divisas” del Comunicado técnico sobre la tributación en el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de determinados productos financieros publicado al Boletín Oficial del Principado de Andorra, N.º 18 año 2015, del 11 de marzo, establece que;

“Las rentas obtenidas por el obligado tributario derivadas de diferencias producidas por el cambio de moneda de una determinada divisa a otra tienen la consideración ganancial o pérdidas de capital, en la medida que, sin tener ensambladura en otra categoría de rentas (asumiendo, por lo tanto, que tales rentas no se generan en el marco del ejercicio de una actividad económica), tales operaciones son susceptibles de determinar una variación en el valor de su patrimonio, consecuencia de una alteración en su composición.

Esta renta se tendría que computar por la diferencia entre los importes recibidos en el momento de cancelar la operación o deshacer la posición y las cantidades satisfechas para adquirir las correspondientes divisas, teniendo en cuenta los gastos asociados a ambos operaciones.

La ganancia o la pérdida se merita en el momento en que se deshace la posición o se cancela la operación y, por lo tanto, se percibe el reembolso o cobro de las cantidades correspondientes.”

CUESTIÓN PLANTEADA

  1. CONSULTA FORMULADA

Por todo el anterior, se solicita a la Administración Tributaria que, a la vista de cuánto se ha expuesto anteriormente y atendido en el establecido en el artículo 65 de la TRLBOT, evacue criterio vinculante sobre las siguientes cuestiones:

3.1. Confirmación que según el establecido al TRLIRPF las “monedas virtuales” se clasifican como divisa. A efectos ilustrativos, en el punto 1.6. de esta consulta se ha hecho referencia a la calificación de las “monedas virtuales” en otras jurisdicciones.
3.2. Confirmación que el intercambio de “monedas virtuales” a “moneda tradicional”, como el euro, tributa de acuerdo con el establecido al TRLIRPF. En este sentido, si la operación está sujeta a tributación, explicación sobre qué valor se utiliza para determinar la renta sujeta, en caso de que haya habido una cadena de operaciones entre “monedas virtuales” previa: o bien el coste de adquisición originario de las “criptomonedes”, o bien el coste actualizado desprendido de realizar las operaciones de compraventa anteriores.

3.3. Confirmación del momento de imputación temporal de la tributación del intercambio de “criptomoneda” a euro. Tal y como se ha planteado en el punto quinto de esta consulta existen dos momentos en el intercambio de “moneda virtual” a “moneda tradicional”. Se plantea la duda sobre cuando se realiza la ganancia o pérdida, si en el momento del intercambio de “moneda virtual” a “moneda tradicional” o bien el momento en que se recibe el ingreso en cuenta bancaria, una vez realizada la transferencia desde la cuenta del intermediario.

 

 

RESPUESTA
Con referencia a la consideración, a los efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, que tiene la renta derivada de la transmisión de monedas virtuales adquiridas como inversión, el Decreto Legislativo del 1-08-2018 de publicación del texto refundido de la Ley 5/2014, del 24 de abril, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en el artículo 24.1, dispone que: “A los efectos de este impuesto, se consideran ‘ganancias y pérdidas de capital’ las variaciones en el valor del patrimonio del obligado tributario que se posen de manifiesto con motivo de cualquier alteración en su composición, excepto que por aplicación de esta Ley se consideren rentas.” En consecuencia, la renta derivada de la transmisión de monedas virtuales adquiridas previamente como inversión tiene la consideración de ganancia o pérdida de capital que se tendrá que integrar en la base de tributación del ahorro, tal como prevé el Decreto Legislativo del 1-08-2018 de publicación del texto refundido de la Ley 5/2014, del 24 de abril, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en el artículo 4.3.b, siempre que estas rentas no se den como consecuencia de la realización de una actividad económica.

Con relación a la determinación de la ganancia o la pérdida patrimonial derivados de la transmisión de las monedas virtuales, el artículo 25.1.a de la Ley 5/2014, del 24 de abril, prevé que el importe de las ganancias o pérdidas de capital es: “En los casos de transmisión a título oneroso o lucrativo, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.”

Por otro lado, sobre como determinar estos valores la misma normativa, en el artículo 26, prevé el siguiente:

“Artículo 26. Transmisiones a título oneroso

  1. En las transmisiones a título oneroso forman parte del valor de adquisición:
  2. a) El importe real satisfecho en la adquisición.
  3. b) El importe de las inversiones o mejoras realizadas en el bien objeto de transmisión.c) Los gastos y los tributos inherentes a la adquisición satisfechos por el adquirente, excluidos los intereses y los impuestos indirectos que hayan resultado deducibles.
  4. En el caso de bienes inmuebles, el valor de adquisición al cual se refiere el apartado anterior se actualiza multiplicándolo por los coeficientes de actualización que se establezcan en la ley del presupuesto general correspondiente, determinados en función de los años en que el inmueble haya estado en propiedad del obligado tributario.
  5. El valor de transmisión es el importe real satisfecho, siempre que no resulte inferior a su valor normal de mercado, caso en que prevalecería este último. Del valor de transmisión se deducen los gastos y los tributos a que se hace referencia a la letra c del apartado 1, si han sido satisfechos por el transmitente.”

Atendidos los preceptos mencionados y viste que el Decreto Legislativo del 1-08-2018 de publicación del texto refundido de la Ley 5/2014, del 24 de abril, del impuesto sobre la renta de las personas físicas no prevé una norma específica relacionada con la valoración de este tipo de inversiones, para determinar la ganancia o la pérdida que se pueda dar del cambio de una determinada moneda virtual a euros, se tendrá que comparar el valor de transmisión, determinado como el importe en euros percibido en el momento de la conversión de las monedas virtuales, con el valor en euros que tenían estas monedas cuando se adquirieron. En el supuesto de que el inversor haya efectuado más de una operación con la misma moneda virtual, la valoración se tendrá que llevar a cabo aplicando cualquier método de valoración generalmente aceptado y que permita valorar, de forma razonable, fiable y adecuada a sus características, la cartera de las monedas virtuales de qué es titular el obligado tributario. En todo caso, una vez se ha escogido un determinado método, este se tiene que mantener, como mínimo, hasta la transmisión de todas las monedas virtuales homogéneas. Así mismo, en caso de una eventual comprobación del Departamento de Tributos y de Fronteras, los valores mencionados se tendrán que acreditar mediante cualquier prueba admitida en derecho, tal como prevé el Decreto Legislativo del 7-02-2018 de publicación del texto refundido de la Ley 21/2014, del 16 de octubre, de bases del ordenamiento tributario, en el artículo 77, apartado 2, “en el ámbito tributario son aplicables los medios y criterios de valoración de la prueba admitidos en derecho”.

En cuanto a la imputación de la renta derivada del cambio de una determinada moneda virtual a euros, el artículo 42.1.c de la misma Ley prevé que “las ganancias y las pérdidas de capital se imputan en el periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”. Por lo tanto, con independencia del momento en que el consultante perciba el ingreso en su cuenta, la ganancia o la pérdida de capital se imputará en el momento que se efectúe el cambio de moneda virtual a euros.

Del mismo modo, cuando se produzca el cambio de una moneda virtual a otra moneda virtual diferente, dado que se produce una variación en el valor del patrimonio del obligado tributario, también se generará una ganancia o pérdida de capital a los efectos del impuesto, siempre que este rendimiento no tenga la calificación de renta de actividad económica.

 

Por lo tanto, si te dedicas a hacer trading en Andorra tienes que tener en cuenta que en el momento en el que obtengas un beneficios por esa venta (aunque no lo conviertas en FIATC) tendrás que declararlo.

Si quieres el contenido íntegro de la consulta tributaria en PDF, pincha aquí: Consulta vinculante en relación con la tributación de la renta derivada de las transmisiones de monedas virtuales

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